El País Digital
Martes
2 diciembre
1997 - Nº 578

«Cedieron a ETA mucho más que la voz y la palabra»

Éste es un extracto de los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada ayer por el Supremo contra los 23 integrantes de la Mesa Nacional de Herri Batasuna. El Supremo insiste en que no se trata de una «causa general» contra Herri Batasuna. También se recoge el fallo íntegro.

HECHOS PROBADOS

A) Con fecha 26 de abril de 1995, a través del Diario Egin , la organización terrorista ETA hizo público un comunicado en el que daba a conocer lo que denominaba «Alternativa Democrática » . La formación política Herri Batasuna, por acuerdo de su Mesa Nacional -de composición distinta a la integrada por los acusados- decidió difundir de manera activa el contenido de dicha «Alternativa Democrática». Con tal finalidad, a partir de mayo de 1995, dicha Mesa Nacional desarrolló una serie de actividades que incluyeron, además de reuniones y contactos con otras formaciones, partidos políticos y sectores sociales, la publicación de miles de folletos destinados al público; Constituida en diciembre de 1995, la nueva Mesa Nacional de Herri Batasuna -de la que forman parte todos los acusados-, dicho órgano directivo elaboró en enero de 1996 un documento denominado «Presentación Popular de la Alternativa Democrática», en el que se establecía un plan para la difusión de dicha propuesta de ETA, asumida por Herri Batasuna, a través de una serie de charlas y reuniones por barrios y pueblos del País Vasco. (...)

B) A finales del mes de enero de 1996, ante la proximidad de las Elecciones Generales que se celebrarían el siguiente 3 de marzo, miembros no determinados de ETA (...) hicieron llegar a la asociación política Herri Batasuna dos cintas de vídeo junto a una nota con el anagrama de ETA en la que ofrecían a HB esos vídeos referidos a la citada «Alternativa» y a las reflexiones complementarias desarrolladas por el mencionado grupo para su utilización y difusión en la forma que Herri Batasuna tuviera por conveniente. La Mesa Nacional de HB, en una reunión a la que todos asistieron, celebrada el 5 de febrero de 1996, acordaron asumir el contenido de los vídeos, proceder a su difusión y -ante la imposibilidad de que ETA pudiera ocupar espacios electorales televisivos y radiofónicos reservados con carácter gratuito a los partidos políticos legalizados- ceder a dicha organización terrorista sus propios espacios electorales.

Para ejecutar tal determinación, los citados componentes de la Mesa Nacional de HB encargaron al Área de Comunicación de dicho órgano, el anuncio, propagación y exhibición de las copias del vídeo de unos 20 minutos de duración así como la preparación de una maqueta y copias del segundo vídeo para que, respectivamente, el primero fuese proyectado en diversos actos de presentación de la «Alternativa Democrática» y el segundo fuera emitido, como «spot» electoral de unos dos minutos de duración, previa remisión a las televisiones públicas del País Vasco y Navarra, en los correspondientes espacios electorales.

(...) El «spot» destinado a ocupar los espacios electorales televisivos de HB, de unos dos minutos de duración, se inicia con una voz en «off», que dice: «Herri Batasuna quiere ofrecer con su voz esta propuesta democrática, la propuesta de paz para el País Vasco. HB, además de luchar por la independencia y por la libertad de nuestro pueblo, les cede su palabra , a los que realmente ofrecen una alternativa para la paz y la democracia, para superar el conflicto político de hoy en día así como sus manifestaciones violentas». A continuación figuran en las imágenes de este vídeo tres encapuchados, que con el anagrama de ETA a la espalda y sentados ante una mesa, sobre la cual hay tres pistolas , comienzan la alocución en la que se refieren a la llamada propuesta de paz de ETA de abril de 1995, que ratifican, diciendo que «para superar el conflicto armado entre el País Vasco y el Estado español, son dos los puntos a convenir con el Estado español: por un lado, el reconocimiento del País Vasco, es decir, reconocer el derecho de autodetemminación así como la unidad territorial que se le debe, y de otro, respetar el resultado del proceso democrático que ha de desarrollarse en el País Vasco, sea cual sea el mismo». Seguidamente añade que es «necesaria e imprescindible la amnistía general, que las fuerzas armadas españolas no tengan ningún tipo de influencia en ese proceso» y para concluir: «En el caso de que se admitieran los puntos que hay que convenir con el Estado español para llevar a cabo ese proceso democrático en el País Vasco, ETA anunciaría el alto el fuego. He aquí nuestra propuesta de paz ratificada». Hay un cartel que dice «Vota Herri Batasuna».

C) Asímismo, en cumplimiento del mencionado acuerdo, se confeccionó un cinta magnetofónica de dos minutos de duración que el Area de comunicación de la Mesa de HB remitió a Radio Nacional de España para su inserción en los espacios gratuitos de la campaña electoral.(...)

D) Sendos ejemplares del vídeo citado fueron enviados el 16 de febrero de 1996, por acuerdo de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, a S.M. el Rey y al Presidente del Gobierno.(...)

E) Ante la decisión del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, adoptada los días 15 y 16 de febrero de 1996, por la que se prohibió la proyección y difusión del video, «spot« y cinta mencionados, los componentes de la Mesa Nacional ahora acusados acordaron que su Área de Comunicación remitiera a Televisión Española un nuevo vídeo que se inicia con la misma justificación de «ofrecer con su voz« que el de menor duración, si bien, a continuación, en él se sustituye la alocución de los tres encapuchados durante unos minutos por la expresión «censurado«(...)

F) Con fecha 5 de febrero de 1996, la oficina de Prensa de HB emitió un comunicado con el siguiente contenido: (...) «Durante esta semana, organizado por HB se celebrarán a lo largo del País Vasco Sur, en varias localidades, presentaciones de la alternativa democrática en las cuales se podrán ver los vídeos de la organización vasca en los que se recoge los contenidos de la proposición de paz que ETA expuso en abril de 1995».(...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DECIMOCTAVO. Los hechos declarados probados bajo los epígrafes B), C), D) y E), son legalmente constitutivos de un delito de colaboración con banda armada en grado de consumación previsto y penado en el artículo 174 bis a) 1º y 2º, inciso final, del Código Penal de 1973, vigente en el momento de ocurrir los hechos.(...) Dicha declaración jurisdiccional sintetiza el resultado de un proceso evaluador que, presidido por las notas de globalidad, lógica, racionalidad, verosimilitud e interrelación, ha operado sobre un patrimonio probatorio debidamente depurado para incluir en su contenido sólo aquellas pruebas homologadas legal y jurisprudencialmente desde el punto de vista de su formal y sustancial eficacia acreditativa.(...)

Queda así bien claro que el exceso -en su acepción de lo que sale en cualquier línea de los límites de lo lícito- en la utilización de los medios o instrumentos que el propio sistema democrático pone al alcance de todos los ciudadanos o entidades para llevar a cabo su actividad en la contienda política y la instrumentación integral de aquéllos para la difusión de actividades ilegales, son las razones que han justificado la apertura de este proceso penal a los protagonistas de tan abusivo proceder. En la propuesta televisiva que asume la Mesa Nacional de HB se añade a la mera difusión de la «Alternativa Democrática», no sólo la promoción de la parafernalia de ETA -compuesta por capuchas, emblemas y anagramas-, sino la de sus «contundentes argumentos», que son elemento clave de tal presentación. Tales argumentos y la latente amenaza de violencia mientras no se sigan sus designios, se sobreponen a cualquier connotación de implantación democrática de dicha «Alternativa» por su incompatibilidad esencial con el contenido de una «propuesta de paz», en tanto que las armas de fuego aparecen, en su función de «partenaire» instrumental imprescindible, como reflejo de una ostensible decisión de no cesar apriorísticamente en la denominada «lucha armada».

Si HB -según venía exponiendo en meses precedentes- asumió públicamente el contenido de la «Altenativa Democrática» como propuesta para la solución del conflicto del País Vasco, no necesitaba ceder a ETA sus espacios electorales gratuitos, puesto que para dicha formación política era perfectamente posible y legal proponer en dicho espacio y por sí misma tal planteamiento como fórmula política o como parte de su programa electoral. Es dicha cesión, en conjunción con las imágenes de los vídeos a las que nos referiremos más puntualmente, la estructura fáctica que conforma la acción de colaboración con una organización terrorista y la que por su intencionalidad, consciencia y finalidad promocional de ETA, merece el reproche penal. El Tribunal ha rechazado toda pretensión de convertir este proceso en la «causa general» de la formación política HB, al igual que hemos asumido los moldes de garantía del derecho a la libertad de expresión que la Constitución proclama en favor de aquélla también como medio o instrumento de la acción política.

La reivindicación del hecho diferencial vasco desde la perspectiva de la autodeterminación como fórmula política, con la que obtener el reconocimiento de la libertad de decisión en torno a una definición territorial, cultural, idiomática o política, encaja como planteamiento presentable en el seno de una estructura democrática. Por tanto, no es el contenido de la llamada «Alternativa Democrática», en sí mismo, el que, por asunción de sus postulados, genera responsabilidad penal en nuestro ordenamiento. Ha sido la estructura de su difusión a través de los referidos vídeos a partir de la decisión de ceder un espacio electoral televisivo gratuito a una organización terrorista que, al igual que sus «métodos» de diálogo, cobra así específico protagonismo, lo que genera tal responsabilidad para los componentes de la Mesa Nacional de HB acusados de adoptar tal determinación. Es, pues, la presentación electoral de la «Alternativa Democrática» por parte de una organización terrorista armada la que quebranta las reglas del sistema democrático mayoritariamente legitimado por la manifestación de soberanía con la que se abordó su instauración y refrendo a lo largo de todos estos años. Y ello, porque al asumirse el sobreañadido que las imágenes comportan junto a la finalidad difusora de dicha determinación, se introduce un matiz alternativo de coacción terrorista que convierte aquélla en delictiva.

La oferta de la aceptación de los términos de la «propuesta de diálogo» en que está planteada la intervención videográfica de los autoproclamados miembros de ETA se formula desde una ostensible posición coercitiva en la que la presencia de las armas deja bien claro cuál es la «alternativa a la Alternativa». Asumir tal planteamiento supone aceptar de lleno la dinámica operativa terrorista definida por una proposición que, a partir de postulados irrenunciables, muestra las armas como «refuerzo argumental» en razón de lo que éstas representan en los métodos violentos de dicho grupo armado. El ofrecimiento de «diálogo» se mediatiza así apriorísticamente por la violencia. El mensaje visual viene a decir: o se aceptan nuestros postulados reivindicativos o continuaremos la lucha armada. Con ello, la pugna política pasa a una esfera de confrontación inadmisible y pierde legitimidad, lo que, inicialmente, admite postulación en el seno de un contexto democrático, transformándose en un instrumento de presión en manos de una organización cuyas acciones, por medio del terror, tratan de imponer sus ideas o reivindicaciones.

No debe sorprender que el uso que los dirigentes de la coalición HB han hecho de las ventajas que ofrece la vida democrática no haya tenido contestación punitiva en tanto ha discurrido por las lindes de los espacios acotados para la confrontación política. Mas, en el caso presente, dichas fronteras se han traspasado al propiciar, sostener y participar en la difusión de la propuesta audiovisual tantas veces referida mediante una cesión electoral exclusiva a través de la cual se asume la metodología terrorista como medio de implantación de reivindicaciones políticas.(...)

DECIMONOVENO. Ya hemos reflejado cómo el sistema democrático español ampara en su seno la convivencia pacífica de corrientes sociales y actividades políticas discrepantes, incluso la de aquellas que preconizan postulados destinados a sustituir el esquema territorial constitucionalmente consagrado, pues precisamente la grandeza de la democracia reside en asumir la discrepancia política y digerir, además, planteamientos no violentos, por muy distintos que sean del programa que para regular su pacífica convivencia ha conformado la mayoría de los ciudadanos a través, usualmente, de su representación parlamentaria. Mas, ni siquiera invocando la prevalencia -que no supremacía- de un derecho como la libertad de expresión, y salvo que se destruyan las bases mismas del sistema democrático cuyos cauces de exteriorización ideológica y reivindicativa han de ser siempre pacíficos, es tolerable, por muy alta que sea la dosis de permisividad asignada a la actividad política o por muy anchos que sean los cauces de la libertad de expresión, legitimar a su amparo las conductas de los dirigentes de una formación política por las que se hace cesión de su logística más exclusiva -sus espacios audiovisuales gratuitos en el marco de una campaña electoral que en sí misma es circunstancia socialmente relevante- para promocionar una organización terrorista y difundir y multiplicar la fuerza de su actividad. ETA ha convertido el asesinato selectivo, el atentado indiscriminado, el secuestro y la extorsión en instrumentos cotidianos de actuación para, bajo la amenaza del terror así creado, intentar imponer sus postulados ideológicos. De ahí que homologar así -subliminal aunque expresivamente- la presencia de las armas en el campo de la lucha política y la consagración televisiva de aquéllas como «argumento de apoyo» a la denominada «propuesta de paz» resulte delictivo.

En definitiva, en el supuesto enjuiciado, los acusados cedieron a ETA mucho más que la voz y la palabra. Le cedieron, además, la imagen en un espacio electoral televisivo y gratuito para prestar incondicional apoyo a dicha organización criminal que se propone dominar por el terror a la sociedad para imponer sus criterios a través de la sinrazón de la violencia. Dicha conducta no puede ser justificada alegando que su causa impulsiva es la coincidencia con determinadas reivindicaciones programáticas de aquélla.

VIGESIMOSEXTO. Es en el terreno de la valoración de las conductas personales en el que especialmente cobra vigor la obligación de motivación de las resoluciones jurisdiccionales. Para expresar tal valoración e individualizar la responsabilidad de los acusados, damos aquí por reproducidas las consideraciones hechas en razonamientos precedentes. A través de ellas hemos delimitado tanto el contorno de la conducta enjuiciada -la decisión, adoptada por el órgano directivo de la coalición HB de ceder un espacio electoral gratuito a la organización terrorista ETA- como los actos precedentes, coetáneos y posteriores a tal acuerdo de 5 de febrero de 1996, en la medida en que permiten recrear el propósito que guiaba la actuación enjuiciada. Nos parece también preciso valorar cuál ha sido la concorde e idéntica postura defensiva de los acusados cuando se les ha interrogado sobre su participación personal en los hechos, pues es ilustrativa de su propia responsabilidad.

HB es una formación legal que no está estructurada como otros partidos políticos convencionales. No cuenta con un secretario o coordinador general, sino que actúa como una asociación política coyuntural, en cuya estructura directiva se encuentra la Mesa Nacional con las competencias, funciones y capacidad ejecutiva descritas en los preceptos estatutarios incorporados a los autos (...).Tal diseño funcional y orgánico ha de tenerse presente como marco en el que examinar la responsabilidad en los hechos que se les imputan de quienes, como miembros de tal Mesa Nacional, ostentan puestos directivos en tal coalición electoral.

Conforme a tal criterio y para dar cumplimiento al deber expositivo que impone el mismo, hemos de manifestar que rechazamos, por inverosímil, la tesis exculpatoria planteada por la defensa de los acusados en el juicio oral. La misma, que se ha pretendido reforzar y justificar con el contenido de sus declaraciones, intenta poner el acento en la remisión del vídeo a Televisión Española, desplazando la responsabilidad de la decisión hacia el fallecido componente de la Mesa Nacional, y encargado del Área de Comunicación, señor Sampedro. Se hace presentándonos un peculiar e insólito funcionamiento del órgano directivo de HB, según el cual el Área de Comunicación tendría asignadas funciones políticas y operativas del más alto rango, de forma que su titular, increíblemente, podría adoptar, sin conocimiento del resto de componentes de la Mesa Nacional, decisiones tan trascendentes para toda la formación política como la que aquí se enjuicia. Se afirma por tanto que Sampedro, a quien desgraciadamente ya no se le puede interrogar sobre tales extremos, dispuso, sin control alguno y sin que el aparato ejecutivo de la coalición necesitare conocer visualmente el contenido de los vídeos enviados por ETA, la confección de cuñas electorales con base en dichas cintas y la cesión de unos espacios gratuitos en periodo electoral en favor de una organización terrorista.

Frente a la racional versión que cabe extraer de la lectura que ofrece el normal funcionamiento institucional previsto en los Estatutos de la formación política HB, se nos expone otra que, por su ilógica composición, ni siquiera alcanza carácter de coartada, pues está destinada exclusivamente a introducir elementos de dispersión incriminatoria y no a justificar personalizadamente las actitudes, ausencias o comportamientos coetáneos o posteriores a la acción típica. Tal propuesta explicativa no puede ser calificada de razonable por lo excéntrico y afuncional de su diseño.

En conclusión: del referido delito de colaboración con banda armada son responsables en concepto de autores los 23 acusados dada su participación directa en la decisión tantas veces referida. No nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por otro, sino en un caso de autoría directa del artículo 14.1 del CP 1973, numéricamente múltiple pero individualmente diferenciada, en el que sus respectivos partícipes adquieren la condición de coautores por tomar parte directa y personal en la ejecución de los actos nucleares integrantes de la dinámica comisiva teniendo el completo dominio del hecho no sólo a través de su propio comportamiento, sino también de manera funcional, en cuanto que tal control fáctico -ejercido a través de la capacidad de decisión unitaria y resolutivamente activada- ha sido compartido con otros, a impulsos de un común propósito de favorecimiento y con conciencia de la naturaleza de la acción, no siendo obstáculo a tal consideración el hecho de que de los actos materiales de ejecución de la decisión adoptada fueran llevados a cabo por el fallecido responsable del Área de Comunicación de HB, pues ello sólo trascendería en añadir un aditamento calificador a la conducta de dicha persona. Por otra parte, tal efecto generador de responsabilidad individual en la decisión, ratifica el resultado de la determinación colectiva ya que los acusados como integrantes individualizados de la Mesa Nacional, concurren con su participación a la formación de la voluntad del órgano colegiado. Ese efecto irradiante, sin embargo, no alcanza a toda la formación política en tanto que no está acreditado que para el fin concreto -aprobar la cesión del espacio electoral a ETA y asumir el contenido y formato del vídeo- se hubiera otorgado un mandato o representación expresa a la Mesa Nacional por parte de la Asamblea Nacional de HB.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Adolfo Araiz Flamarique, Florencio Aoiz Monreal, Itziar Aizpurua Egaña, José María Olarra Agiriano, Tasio Erquizia Almandoz, Koldo Castañeda Vallejo, Alberto de Lorenzo Goikoa, Juan Pedro Plaza Lujambio, Carlos Rodríguez González, Rufino Etxeberria Arbelaiz, Gorka Martínez Bilbao, Koldo Celestino Samper, Amaia Bao Gómez, María José Andueza Ortega, Juan María Olano Olano, Antón Morcillo Torres, Mikel Arregui Urrutia, Joseba Martín Hernando, Matilde Iturralde Martínez Lizarduy, Carmelo Landa Medibie, Joseba Álvarez Forcada, José Luis Elkoro Unamuno, Juan Cruz Idígoras Gerrikabeitia, de los delitos de pertenencia a banda armada y apología del terrorismo de los que venían siendo acusados.

Que debemos condenar y condenamos a Adolfo Araiz Flamarique, Florencio Aoiz Monreal, Itziar Aizpurua Egaña, José María Olarra Agiriano, Tasio Erquizia Almandoz, Koldo Castañeda Vallejo, Alberto de Lorenzo Goikoa, Juan Pedro Plaza Lujambio, Carlos Rodríguez González, Rufino Etxeberria Arbelaiz, Gorka Martínez Bilbao, Koldo Celestino Samper, Amaia Bao Gómez, María José Andueza Ortega, Juan María Olano Olano, Antón Morcillo Torres, Mikel Arregui Urrutia, Joseba Martín Hernando, Matilde Iturralde Martínez Lizarduy, Carmelo Landa Medibie, Joseba Álvarez Forcada, José Luis Elkoro Unamuno, Juan Cruz Idígoras Gerrikabeitia, como autores de un delito de colaboración con banda armada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de siete años (7 años) de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas (quinientas mil pesetas), con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno de ellos, de 1/23 parte de 1/3 de las costas ocasionadas, declarándose de oficio los 2/3 restantes y, en todo caso, con exclusión de las causadas por las acusaciones particulares y reduciéndose a un tercio las de la acusación popular en cuanto a la tercera parte precedentemente reseñada. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará a los condenados todo el tiempo que hayan estado en prisión preventiva por esta causa, en tanto no haya sido aplicada para extinguir otras responsabilidades.

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